lunes, 5 de mayo de 2008

MARCAS Y PATENTES

POLITICAS PARA EL DESARROLLO E INTEGRACION SUBREGIONAL ANDINA. ACUERDO DE CARTAGENA. PROPIEDAD INDUSTRIAL. MARCAS Y PATENTES

Los países Bolivarianos, Colombia, Venezuela, Ecuador, Perú y Bolivia, históricamente han compartido la misma problemática social, económica y política y han fundamentado sus planes de desarrollo en el ideario de nuestro Libertador Simón Bolívar.

Los Gobiernos en su época determinaron estrategias y procedimientos de acercamiento con logros parciales, sometidos a las presiones sociales de sus territorios de dominio. Los planes empezados temerosamente sucumbieron debido a las cambiantes gobernaturas que sin tiempo no pudieron poner en marcha una verdadera alternativa de desarrollo.

En un esfuerzo hacia la segunda mitad del siglo XX se reunieron los países Bolivarianos y aprobaron el Acuerdo de Cartagena.

Los países participante determinaron que es necesario y conveniente disponer de una nueva codificación del Acuerdo de Cartagena y sus instrumentos modificatorios Instrumento Adicional para la Adhesión de Venezuela, Protocolo de Lima, Protocolo de Arequipa, Protocolo de Quito y Decisión 102, a fin de facilitar el conocimiento, difusión y aplicación de las normas fundamentales por las que se rige el proceso de la integración subregional andina;

En la reunión por medio de la cual se firma ACUERDO DE CARTAGENA los gobiernos de Colombia, Venezuela, Ecuador, Perú y Bolivia, e inspirados en la Declaración de Bogotá y en la Declaración de los Presidentes de América; resueltos a fortalecer la unión de sus pueblos y sentar las bases para avanzar hacia la formación de una comunidad subregional andina; conscientes que la integración constituye un mandato histórico, político, económico, social y cultural de sus países a fin de preservar su soberanía e independencia; fundados en los principios de igualdad, justicia, paz, solidaridad y democracia; decididos a alcanzar tales fines mediante la conformación de un sistema de integración y cooperación que propenda al desarrollo económico, equilibrado, armónico y compartido de sus países; convienen, celebrar el siguiente ACUERDO DE INTEGRACIÓN SUBREGIONAL:

-Promover el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad, mediante la integración y la cooperación económica y social.

-Acelerar su crecimiento y la generación de ocupación.

-Facilitar su participación en el proceso de integración regional, con miras a la formación gradual de un mercado común latinoamericano.

El desarrollo equilibrado y armónico debe conducir a una distribución equitativa de los beneficios derivados de la integración entre los Países Miembros de modo de reducir las diferencias existentes entre ellos. Los resultados de dicho proceso deberán evaluarse periódicamente tomando en cuenta, entre otros factores, sus efectos sobre la expansión de las exportaciones globales de cada país, el comportamiento de su balanza comercial con la Subregión, la evolución de su producto territorial bruto, la generación de nuevos empleos y la formación de capital.

Para alcanzar los objetivos se emplean, los mecanismos y medidas siguientes:

La armonización gradual de políticas económicas y sociales y la aproximación de las legislaciones nacionales en las materias pertinentes.

La programación conjunta, la intensificación del proceso de industrialización subregional y la ejecución de programas industriales y de otras modalidades de integración industrial.

Un Programa de Liberación del intercambio comercial más avanzado que los compromisos derivados del Tratado de Montevideo 1980.

Un Arancel Externo Común, cuya etapa previa será la adopción de un Arancel Externo Mínimo Común.

Programas para acelerar el desarrollo de los sectores agropecuario y agroindustrial.

La canalización de recursos internos y externos a la Subregión para proveer el financiamiento de las inversiones que sean necesarias en el proceso de integración.

La integración física.

Tratamientos preferenciales a favor de Bolivia y el Ecuador.

Complementariamente a los mecanismos antes enunciados, se adelantan, en forma concertada, los siguientes programas y acciones de cooperación económica y social:

Acciones externas en el campo económico, en materias de interés común.

Programas orientados a impulsar el desarrollo científico y tecnológico.

Acciones en el campo de la integración fronteriza.

Programas en el área del turismo.

Acciones para el aprovechamiento y conservación de los recursos naturales y del medio ambiente. Programas en el campo de los servicios.

Programas de desarrollo social.

Acciones en el campo de la comunicación social.

Son órganos principales del Acuerdo: la Comisión, la Junta, el Tribunal de Justicia y el Parlamento Andino.

La Comisión es el órgano máximo del Acuerdo y como tal tiene capacidad de legislación exclusiva sobre las materias de su competencia. Está constituida por un representante plenipotenciario de cada uno de los Gobiernos de los Países Miembros. Cada Gobierno acreditará un representante titular y un alterno.

La Junta es el órgano técnico del Acuerdo, estará integrada por tres miembros y actuará únicamente en función de los intereses de la Subregión en su conjunto.

Los Países Miembros adoptarán progresivamente una estrategia para el logro de los objetivos del desarrollo de la Subregión previstos en el presente Acuerdo.

Los Países Miembros coordinarán sus planes de desarrollo en sectores específicos y armonizarán gradualmente sus políticas económicas y sociales, con la mira de llegar al desarrollo integrado del área, mediante acciones planificadas.

Este proceso se cumple paralela y coordinadamente con el de formación del mercado subregional mediante los siguientes mecanismos:

Programas de Desarrollo Industrial.

Programas de Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial.

Programas de Desarrollo de la Infraestructura Física.

La armonización de las políticas cambiaria, monetaria, financiera y fiscal, incluyendo el tratamiento a los capitales de la Subregión o de fuera de ella.

Una política comercial común frente a terceros países.

La armonización de métodos y técnicas de planificación.

PROGRAMAS DE DESARROLLO INDUSTRIAL

Los Países Miembros se obligan a promover un proceso de desarrollo industrial conjunto, para alcanzar, entre otros, los siguientes objetivos:

La expansión, especialización, diversificación y promoción de la actividad industrial.

El aprovechamiento de las economías de escala.

La óptima utilización de los recursos disponibles en el área, especialmente a través de la industrialización de los recursos naturales.

El mejoramiento de la productividad.

Un mayor grado de relación, vinculación y complementación entre las empresas industriales de la Subregión.

La distribución equitativa de beneficios.

Una mejor participación de la industria subregional en el contexto internacional.

La Comisión del Acuerdo de Cartagena por DECISION 344 establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial:

DE LAS PATENTES DE INVENCION Y DE LOS REQUISITOS DE PATENTABILIDAD

Los Países Miembros otorgan patentes para las invenciones sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial.

Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.

El estado de la técnica comprende todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.

Sólo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considera, dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido se publique.

Para efectos de determinar la patentabilidad, no se toma en consideración la divulgación del contenido de la patente dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud en el país o dentro del año precedente a la fecha de prioridad si ésta ha sido reivindicada, siempre que tal divulgación hubiese provenido de:

El inventor o su causahabiente.

Una oficina nacional competente que, en contravención de la norma que rige la materia, publique el contenido de la solicitud de patente presentada por el inventor o su causahabiente.

Un tercero que hubiese obtenido la información directa o indirectamente del inventor o su causahabiente.

Un abuso evidente frente al inventor o su causahabiente.

De hecho que el solicitante o su causahabiente hubieren exhibido la invención en exposiciones o ferias reconocidas oficialmente o, cuando para fines académicos o de investigación, hubieren necesitado hacerla pública para continuar con su desarrollo.

No se consideran invenciones:

Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos.

Los que tengan por objeto materias que ya existen en la naturaleza o una réplica de las mismas.

Las obras literarias y artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas.

Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económicas-comerciales, así como los programas de ordenadores o el soporte lógico.

Las formas de presentar información.

Los métodos terapéuticos o quirúrgicos para el tratamiento humano o animal, así como los métodos de diagnóstico.

No son patentables:

Las invenciones contrarias al orden público, a la moral o a las buenas costumbres.

Las invenciones que sean evidentemente contrarias a la salud o a la vida de las personas o de los animales; a la preservación de los vegetales; o, a la preservación del medio ambiente.

Las especies y razas animales y procedimientos esencialmente biológicos para su obtención.

Las invenciones sobre las materias que componen el cuerpo humano y sobre la identidad genética del mismo.

Las invenciones relativas a productos farmacéuticos que figuren en la lista de medicamentos esenciales de la Organización Mundial de la Salud.

El derecho a la patente pertenece al inventor o a su causahabiente.

Los titulares de las patentes podrán ser personas naturales o jurídicas.

Si varias personas han hecho conjuntamente una invención, el derecho corresponde en común a todas ellas.

Si varias personas hicieran la misma invención, independientemente unas de otras, la patente se concederá a aquella o a su causahabiente que primero presente la solicitud correspondiente o que invoque la prioridad de fecha más antigua.

DE LAS SOLICITUDES DE PATENTES

La primera solicitud de una patente de invención válidamente presentada en un País Miembro, o en otro país que conceda un trato recíproco a solicitudes provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, conferirá al solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad por el término de un año, contado a partir de la fecha de esa solicitud, para solicitar una patente sobre la misma invención en cualquiera de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena. Dicha solicitud no deberá pretender reivindicar prioridades sobre materia no comprendida en tal solicitud.

La patente confiere a su titular el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, exploten la invención patentada.

El titular no podrá ejercer tal derecho, en cualquiera de los siguientes casos:

Cuando se trate de la importación del producto patentado que hubiere sido puesto en el comercio en cualquier país, con el consentimiento del titular, de un licenciatario o de cualquier otra persona autorizada para ello.

Cuando el uso tenga lugar en el ámbito privado y a escala no comercial.

Cuando el uso tenga lugar con fines no lucrativos, a nivel experimental, académico o científico

El titular de la patente está obligado a explotar la invención patentada en cualquier País Miembro, directamente o a través de alguna persona autorizada por él. Se entiende por explotación, la producción industrial del producto objeto de la patente o el uso integral del proceso patentado junto con la distribución y comercialización de los resultados obtenidos. También se entiende por explotación la importación, junto con la distribución y comercialización del producto patentado, cuando ésta se haga de forma suficiente para satisfacer la demanda del mercado.

El titular de la patente está obligado a registrar ante la oficina nacional competente todo contrato que implique cesión, licencia u otra forma de utilización de la patente por terceros a cualquier título.

Esta obligación será cumplida por el titular o por sus causahabientes, cesionarios, licenciatarios o cualquiera otra persona que fuere titular de un derecho derivado de la patente.

DE LA PROTECCION LEGAL DE LA PATENTE

El titular o quien se considere con derecho a una patente, podrá iniciar las acciones reivindicatorias e indemnizatorias que le confiera la legislación nacional del respectivo País Miembro.

Sin perjuicio de cualquier otra acción que pueda corresponderle, el titular d la patente, después de otorgada ésta, podrá demandar daños y perjuicios contra quien, sin el consentimiento de dicho titular, hubiere explotado el proceso o producto patentado, cuando dicha explotación se hubiese realizado después de la fecha de publicación de la solicitud de patente.

En los casos en los que se alegue una infracción a una patente cuyo objeto sea un procedimiento para obtener un producto, corresponderá al demandado en cuestión probar que el procedimiento que ha empleado para obtener el producto es diferente del procedimiento protegido por la patente cuya infracción se alegue.

DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES

Se considerará como diseño industrial, cualquier reunión de líneas o combinación de colores o cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, que se incorpore a un producto industrial o de artesanía para darle una apariencia especial, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto y sirva de tipo o patrón para su fabricación.

No son registrables los diseños industriales referentes a indumentaria, ni aquellos que sean contrarios a la moral, al orden público o a las buenas costumbres.

DE LOS SECRETOS INDUSTRIALES

Quien lícitamente tenga control de un secreto industrial, está protegido contra la revelación, adquisición o uso de tal secreto sin su consentimiento, de manera contraria a las prácticas leales de comercio, por parte de terceros, en la medida que:

La información sea secreta en el sentido que como conjunto o en la configuración y composición precisas de sus elementos, no sea conocida en general ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo de información de que se trate.

La información tenga un valor comercial efectivo o potencial por ser secreta. En las circunstancias dadas, la persona que legalmente la tenga bajo control, haya adoptado medidas razonables para mantenerla secreta.

La información de un secreto industrial necesariamente deberá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o, a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios.

Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a un secreto industrial sobre cuya confidencialidad se le haya prevenido, deberá abstenerse de usarlo y de revelarlo sin causa justificada y sin consentimiento de la persona que guarde dicho secreto o de su usuario autorizado.

Si como condición para aprobar la comercialización de productos farmoquímicos o de productos agroquímicos que utilicen nuevos componentes químicos, un País Miembro exige la presentación de datos sobre experimentos o de otro tipo que no se hayan publicado y que sean necesarios para determinar su seguridad y eficacia, dicho País Miembro protegerá los datos referidos siempre que su generación implique un esfuerzo considerable, salvo cuando la publicación de tales datos sea necesaria para proteger al público o cuando se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal.

DE LAS MARCAS Y DE LOS REQUISITOS PARA EL REGISTRO

Pueden registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

Se entiende por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

No pueden registrase como marcas los signos que:

Consistan en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza de la función de dicho producto o del servicio de que se trate.

Consistan en formas que den una ventaja funcional o técnica al producto o al servicio al cual se aplican.

Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse.

Consistan exclusivamente en un signo o indicación que, en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país, sea una designación común o usual de los productos o servicios de que se trate.

Consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre delimitado por una forma específica.

Sean contrarios a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres.

Puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate.

Reproduzcan o imiten una denominación de origen protegida, consistan en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a confusión respecto a los productos o servicios a los cuales se aplique; o, que en su empleo puedan inducir al público a error con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los bienes para los cuales se usan las marcas.

Reproduzcan o imiten el nombre, los escudos de armas; banderas y otros emblemas; siglas; o, denominaciones o abreviaciones denominaciones de cualquier Estado o de cualquier organización internacional, que sean reconocidos oficialmente, sin permiso de la autoridad competente del Estado o de la organización internacional de que se trate.

En todo caso, dichos signos solamente pueden registrarse cuando constituyan un elemento accesorio del distintivo principal;

Los signos de conformidad con normas técnicas, a menos que su registro sea solicitado por el organismo nacional competente en normas y calidades en los Países Miembros.

Reproduzcan moneda o billetes de curso legal en el territorio del país, o de cualquier país, títulos-valores y otros documentos mercantiles, sellos, estampillas, timbres o especies fiscales en general

Consistan en la denominación de una variedad vegetal protegida o de una esencialmente derivada de la misma.

Asimismo, no pueden registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

Sean idénticos o se asemejen dé forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error.

Sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, de acuerdo con las legislaciones internas de los Países Miembros, siempre que dadas las circunstancias pudiere inducirse al público a error.

Sean idénticas o se asemejen a un lema comercial registrado, siempre que dadas las circunstancias pudiere inducirse al público a error.

Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la trascripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoriamente conocida, a productos o servicios distintos.

Sean similares hasta el punto de producir confusión con una marca notoriamente conocida, independientemente de la clase de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro.

Consistan en el nombre completo, apellido, seudónimo, firma, caricatura o retrato de una persona natural distinta del peticionario o que sea identificado por la generalidad del público como una persona distinta de éste, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o de sus herederos, de conformidad con las formalidades establecidas por la legislación nacional correspondiente.

Los títulos de obras literarias, artísticas o científicas y los personajes ficticios o simbólicos que sean objeto de un derecho de autor correspondiente a un tercero salvo que medie su consentimiento.

DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO

La solicitud de registro de una marca debe presentarse ante la respectiva oficina nacional competente, Superintendencia de Industria y Comercio del país, deberá comprender una sola clase de productos o servicios y cumplir con los siguientes requisitos:

La identificación del peticionario.

La descripción clara y completa de la marca que se pretende registrar.

La indicación de los productos o servicios de la clase en la que se solicita el registro de marca.

El comprobante de haber pagado la tasa de presentación establecida.

Con la solicitud se deben presentar los siguientes documentos:

Los poderes que fueren necesarios.

La descripción clara y completa de la marca que se pretende registrar para objeto de su publicación.

Copia de la primera solicitud de marca en el caso que se reivindique prioridad, señalándola expresamente.

La reproducción de la marca cuando contenga elementos gráficos.

Los demás requisitos que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.

El peticionario de un registro de marca, puede modificar su solicitud inicial únicamente con relación aspectos secundarios.

Asimismo, puede eliminar o restringir los productos o servicios principalmente especificados.

La oficina nacional competente puede, en cualquier momento de la tramitación, proceder a requerir al que hace la petición, modificaciones a la solicitud.

DE LOS DERECHOS CONFERIDOS POR LA MARCA

El derecho al uso exclusivo de una marca se adquiere por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.

El registro de la marca confiere a su titular el derecho de actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento realice, con relación a productos o servicios idénticos o similares para los cuales haya sido registrada la marca.

El registro de la marca no confiere a su titular el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcado; o, usar la marca para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada; siempre que tal uso sea de buena fe, se limite al propósito de información al público y no sea susceptible de inducirlo a error o confusión sobre el origen empresarial de los productos respectivos.

DE LAS LICENCIAS Y TRANSFERENCIAS DE LAS MARCAS

El titular de una marca de productos o de servicios, registrada y vigente, puede cederla en uso o transferirla por contrato escrito.

Las cesiones y transferencias de las marcas que se efectúen de acuerdo con la legislación de cada País Miembro, deben registrarse ante la oficina nacional competente.

Los contratos de licencia deben ser registrados en el organismo competente del respectivo país Miembro.

NORMALIZACION TECNICA, CERTIFICACION DE CALIDAD Y METROLOGIA

En el trigésimo período de Sesiones Extraordinarias de la Comisión, celebrado del 6 al 9 de julio de 1983, se creó el Sistema Subregional Andino de Coordinación de las Actividades de Normalización Técnica, Certificación de Calidad y Metrología, aprobado por la Decisión 180 de la comisión del Acuerdo de Cartagena.

El Sistema Andino de Normalización, Acreditación, Ensayos, Certificación, Reglamentos Técnicos y Metrología, tiene por objeto facilitar el comercio intrasubregional, a través de la mejora en la calidad de los productos y servicios, y de la eliminación de las restricciones técnicas al comercio.

Para alcanzar el objetivo, el Sistema:

Coordinar, desarrollar y armonizar a nivel subregional, las actividades y servicios de normalización, ensayos, acreditación, certificación, reglamentos técnicos y metrología dentro de las prioridades del proceso de integración.

Proporcionar los elementos técnicos que se requieran para la consideración o aprobación de reglamentos técnicos;

Considerar en el desarrollo de sus actividades, los aspectos de seguridad, salud, preservación del medio ambiente y protección al consumidor.

Proyectar a nivel regional e internacional, los avances del Grupo Andino en este campo y promover la celebración de acuerdos y convenios internacionales.

DE LA NORMALIZACIÓN

Los Países Miembros deben armonizar en forma gradual las normas nacionales vigentes en cada país o adoptar las que consideren de interés subregional.

Los Países Miembros en su proceso de adopción de normas deben utilizar como referencia normas internacionales, regionales o nacionales de otros países. Sin perjuicio de lo anterior, pueden elaborar normas de interés nacional.

DE LA ACREDITACIÓN

Los Organismos Nacionales de Acreditación de los Países Miembros son los encargados de autorizar aquellos laboratorios, organismos de certificación, entidades de inspección y personas cuyos servicios sean reconocidos subregionalmente.

Para garantizar la competencia técnica de los Organismos Nacionales de Acreditación, éstos deben cumplir con los procedimientos establecidos para su oficialización, los cuales se elaboran de acuerdo con normas internacionalmente aceptadas.

Los Organismos Nacionales de Acreditación deben establecer mecanismos de supervisión que garanticen la confiabilidad de los resultados de los organismos por ellos acreditados.

TÉRMINOS GENERALES Y SUS DEFINICIONES CON RELACIÓN A LA NORMALIZACIÓN Y ACTIVIDADES

Para los efectos de aplicabilidad se establecen las siguientes definiciones:

HACER COMPATIBLE: Traer hacia un mismo nivel, medidas de normalización diferentes pero con un mismo alcance, aprobadas por diferentes organismos de normalización, de manera que sean idénticas, equivalentes o tengan el efecto de permitir que los bienes y servicios se utilicen indistintamente o para el mismo propósito, a fin de hacer posible que esos bienes y servicios sean comerciados entre las Partes.

MEDIDAS DE NORMALIZACIÓN: Las normas, reglamentos técnicos o procesos de evaluación de la conformidad.

NORMA: El documento aprobado por una institución reconocida con actividades de normalización, que prevé para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para los bienes o los procesos y métodos de producción conexos o para los servicios o sus métodos de operación conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método de producción conexo, o tratar exclusivamente de ellas.

NORMA INTERNACIONAL: Una medida de normalización, u otra guía o recomendación, adoptada por un organismo internacional de normalización y puesta a disposición del público.

ORGANISMO INTERNACIONAL DE NORMALIZACIÓN: Un organismo de normalización, abierto a la participación de los organismos pertinentes de por lo menos todas las partes del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio del GATT, incluyendo a la Organización Internacional de Normalización (ISO), la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI), la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), o cualquier otro organismo que las Partes designen.

ORGANISMO DE NORMALIZACIÓN: Un organismo cuyas actividades de normalización son reconocidas.

PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD: cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que los requerimientos pertinentes establecidos por los reglamentos técnicos o las normas se han cumplido, incluyendo muestreo, pruebas, inspección, evaluación, verificación, aseguramiento de la conformidad, acreditación, certificación, registro o aprobación, empleados con tales propósitos, pero no significa un proceso de aprobación.

Proceso de aprobación: el registro, la comunicación o cualquier otro proceso administrativo obligatorio para la obtención de un permiso con el fin de que un bien o servicio sea comercializado o usado para propósitos, definidos o conforme a condiciones establecidas.

REGLAMENTO TÉCNICO: Un documento en el que se establecen las características de los bienes o sus procesos y métodos de producción conexos, o de los servicios o sus métodos de operación conexos, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje o etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método de producción conexo, o tratar exclusivamente de ellas.

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